LA EXCLUSIÓN DE UN SOCIO EN UNA SOCIEDAD LIMITADA

La Ley de Sociedades de Capital regula la exclusión de socios en una Sociedad Limitada en los artículos 350 y siguientes. No debe confundirse tal figura jurídica con la de separación de socios y es que la exclusión toda vez que en la primera es el propio socio quien ejerce su derecho a separarse y, en la segunda, se parte del acuerdo de Junta General.

¿Se puede separar un socio de la Sociedad Limitada?

Todo socio tiene capacidad para ejercer su Derecho a separarse de la sociedad. Así pues, es el mismo quien ejerce dicha facultad. El socio puede solicitar su separación siempre que se encuentre en los supuestos legamente tasados, siendo algunos de los más habituales los siguientes:

  • Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Reactivación de la mercantil.
  • Falta de distribución de dividendos.
  • (…).

¿Cuáles son las causas de exclusión de un socio en una Sociedad Limitada?

La exclusión de un socio en una Sociedad Limitada se produce siempre que concurran las causas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, así como en los Estatutos Sociales, siendo las más relevantes:

  • Incumplimiento de prestaciones accesorias.
  • Infracción de la prohibición legal de competencia.
  • Causa estatutaria de exclusión.
  • (…).

¿Cuál es el procedimiento de exclusión de un socio en una Sociedad Limitada?

El procedimiento de exclusión viene regulado también en la Ley de Sociedades de Capital, siendo, en términos generales, el siguiente:

  • Se requiere un acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría reforzada. Concretamente, es necesario el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  • Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme. Esto, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.
  • Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.

¿Es posible reducir mediante Estatutos el régimen de mayorías para adoptar el acuerdo de exclusión?

La Ley de Sociedades de Capital exige que el acuerdo de la Junta General se adopte por mayoría reforzada y, concretamente, voto favorable de al menos dos tercios de los votos, por lo que se trata de un mínimo que no se puede ver reducido mediante Estatutos.

¿El voto del socio objeto de exclusión se tiene en cuenta?

No se tendrá en cuenta a los efectos de la adopción del acuerdo.

¿Cuándo es necesaria resolución judicial firme para la efectiva exclusión del Socio en una Sociedad Limitada?

Será necesaria, además del acuerdo de la Junta General, cuando el socio que se pretenda excluir tenga una participación igual o superior al 25% del capital social, siempre que el mismo no esté conforme con la exclusión acordada.

¿Qué valor tienen las participaciones en la exclusión de un socio en una Sociedad Limitada?

El valor de las participaciones a lo largo de la vida de una Sociedad Limitada puede ir variando, de tal manera que el socio excluido tiene derecho a percibir su valor razonable y, para el caso en que no hubiere acuerdo, debe ser determinado por un experto independiente.

JURISPRUDENCIA

  • SAP Soria, de 16 de Octubre de 2014, EDJ 2014/226240: La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el socio demandado concluyendo que no se le debe excluir de su condición de socio de la mercantil demandante al no haber infringido la prohibición de competencia desleal en su condición de socio administrador. Los actos de competencia desleal habrán de tener lugar durante el periodo de tiempo en que el demandado tuviera la condición de socio no de los llevados a cabo después.

 

  • SAP Madrid, de 22 de Abril de 2016, EDJ 2016/76267: La AP determina que se debe cesar en el cargo de administrador cuando se incurra en competencia con la sociedad. Ese cese no puede arrastrar consigo, sin más, la expulsión de los socios, por el hecho de que sean entidades vinculadas al administrador cesado. Por otra parte, el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto excluirle de la sociedad, salvo que lo sometido a la junta tenga por objeto la expulsión de la sociedad por competencia de administrador.

 

  • SAP Córdoba, de 16 de Junio de 2011, EDJ 2011/244682: La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el administrador demandante y se confirma la sentencia de instancia que declara que de la prueba practicada en la instancia consta acreditado que el recurrente ha sido simultáneamente administrador de la sociedad demandada y de otra que se dedica a un mismo género de negocio, coincidente en la venta de vinos y productos alimenticios. Por lo cual, con esta coincidencia de objetos sociales, y teniendo en cuenta que el demandante ejercía labores ejecutivas en ambas sociedades, sería suficiente para estimar la existencia de actividad concurrencial.

CONCLUSIONES

Habrá de atenerse a cada caso en concreto a la hora de excluir un socio en una Sociedad Limitada.

Cristina Prado Benéitez, Abogada en GM Consulting, Docente de Universidad, Consultora y Escritora Colaboradora en distintas entidades.

 

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Fuentes:

 

 

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