INTRODUCCIÓN

Las empresas usan como el patrocinio, en este caso el patrocinio ecuestre, fórmula de comunicación de los deportes y de ello deriva un beneficio recíproco en tanto que la empresa obtiene publicidad y el deporte un medio de financiación. Ejemplo de ello es que cuando hay un evento deportivo en donde siempre se ven carteles y anuncios de empresas.

La esponsorización y el patrocinio es un fenómeno cuyo origen es remoto y que está en constante evolución. Su origen se encuentra en Roma en el Siglo I A.C. En nuestro ordenamiento jurídico el término ‘’sponsor’’ aparece nombrado en el artículo 22 de la Ley General de Publicidad núm. 34/1988, de 11 de Noviembre.

Se trata de un contrato atípico, que no aparece regulado como tal en la ley anteriormente mencionada y en el que las partes pueden decidir su contenido siempre que se respeten los requisitos del artículo 1.255 CC, es decir, que no sean contrarios a la ley, moral ni al orden público.

EL PATROCINIO EN EL MUNDO ECUESTRE

En el ámbito ecuestre, la formalización del contrato se inicia a través de una Propuesta de Patrocinio. Las cláusulas que ha de tener el contrato han de ser consideradas como una decisión que corresponde a las partes.

Considero como extremos relevantes la duración del contrato, el tipo de contraprestación y el medio a través del cual se va a llevar a cabo. El artículo 130 y 131 del Reglamento General de la Real Federación Hípica Española dispone que el patrocinio se regirá por la normativa española y de no ser así, por la normativa internacional. 

Las partes también pueden acordar otras cláusulas como las de exclusividad o penal por incumplimiento de contrato. Ejemplos de ese patrocinio en el deporte ecuestre son las firmas de Rolex o Massimo Dutti, presentes en muchas competiciones tanto nacionales como internacionales.

No obstante, además de presentar ese sponsor con carteles o reparos de los obstáculos, también les está permitido tener stands de la ropa de su firma. En mi opinión, aunque está en auge el patrocinio en las competiciones nacionales, en donde tiene mayor importancia es en las internacionales vinculándose a marcas de lujo.

JURISPRUDENCIA Y PATROCINIO DEPORTIVO

La jurisprudencia sobre responsabilidad civil de patrocinio en el ámbito ecuestre es escasa por lo que se va a extrapolar la Sentencia núm. 104/2012, de la Audiencia Provincial, que deriva de otro deporte, así como una del patrocinio ecuestre. 

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó sentencia por el cual se desestimaba la demanda interpuesta por el Real Oviedo Sociedad Anónima Deportiva (en adelante, «Real Oviedo») contra el Principado de Asturias, Consejería de Cultura y Turismo. Contra esto se interpone recurso de apelación por la parte demandante y se formula escrito de oposición por la parte delegada.

Que, con fecha 9 de marzo de 2001, se realiza un contrato de patrocinio entre el Gobierno de Asturias y el Real Oviedo cuyo objeto era una imagen del turismo y deporte del Principado de Asturias y tras éste, se realiza otro contrato de patrocinio.

El contrato tenía como obligaciones para el Real Oviedo el lucir la imagen en sus equipaciones y como contraprestación, la cantidad máxima de 200 millones de pesetas en anualidades de 50 millones.

La parte actora del Real Oviedo presenta demanda contra el Principado de Asturias alegando que una vez vencidos los contratos deben entenderse:

  1. Como prorrogados como consecuencia de manifestaciones verbales,
  2. Y de determinadas actuaciones externas por las cuales se deducía la voluntad de continuación del contrato de patrocinio,
  3. Y con el fin de que se pagaran las cantidades pendientes de abono por periodo prorrogado.
¿QUÉ RESUELVE EL JUZGADO SOBRE EL PATROCINIO ECUESTRE?

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda pues entiende que no hay soporte probatorio respecto del consentimiento expreso. Respecto de la prórroga tácita se entiende que ha sido causada por la voluntariedad del interesado.

Se alza en apelación y alega el Real Oviedo que sí que existen pruebas de la prórroga tácita como son la solicitud de entradas avaladas por resolución y la divulgación de la imagen corporativa para las tres anualidades. También se añade las evasivas a las preguntas realizadas en la prueba del interrogatorio judicial de la demanda.

El Principado de Asturias alegó, entre otros, que la cláusula 4ª disponía que el contrato no es susceptible de prórroga. Respecto de la solicitud de entradas, se realiza en el periodo en el que ya estaba extinguido el contrato de patrocinio y el acuerdo de colaboración.

Además, la comunicación expresa de intención de continuar la campaña puede ser entendida como una declaración tácita de voluntad y consecuentemente, un consentimiento contractual siempre que se realice a través de medios concluyentes e inequívocos. Según la doctrina, estos actos han de realizarse de forma objetiva.

En la presente comunicación existían extremos de ambos contratos y de ello se extrae la voluntad de querer continuar con el contrato de patrocinio y, además, el club continuó con sus compromisos publicitarios. 

JURISPRUDENCIA Y PATROCINIO ECUESTRE

En el ámbito del patrocinio ecuestre, existe una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 45/2004, con fecha de 04 de Febrero de 2004. En Primera Instancia se desestima la demanda de J. V. Horse Show contra Octagon Esedos. Se interpone recurso de apelación.

La entidad demandante J. V. Horse Show, contaba desde el año 1995 la organización y comercialización con carácter exclusivo de la Copa del Mundo de Salto de Obstáculos en España ya que tenían estos derechos cedidos por parte de la Federación Ecuestre Internacional.

Por esta razón, se interpone una acción personal frente a la demandada con el fin de que cumpliera el contrato de colaboración. Dicho contrato de colaboración suponía la cesión de la gestión económica de la Copa del Mundo de Saltos de Obstáculos de 1999, el cual se celebraría en el Centro Ecuestre ‘‘El Asturcón’’ localizado en San Cucao de Llanera.

¿QUÉ RESUELVE EL JUZGADO SOBRE EL PATROCINIO ECUESTRE?

En Primera Instancia, la sentencia se pronuncia de manera motivada en todas las cuestiones que plantearon las partes. La actora sólo tenía derecho a la participación en el 15% por lo que la participación de otras empresas que no aparecían dispuestas en el contrato escrito por las partes se entiende como inconcurrente.

Según la cláusula que existía en el contrato de colaboración se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 1.281 del Código Civil y siguientes en la forma de interpretar el contrato.

Tampoco se da la falta de pronunciamiento del interés por mora conforme al artículo 1.100 del Código Civil y al artículo 63 del Código de Comercio. Además, la parte actora no solicitó en su demanda ni los intereses moratorios ni los legales que se derivan del artículo 1108 del Código Civil.

Ha de interpretarse los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil en virtud de los cuales, los derechos de participación de sponsor han de referirse a los negociados por la parte recurrente.

En este sentido, habría que interpretar la intencionalidad de las partes, reflejadas en los actos de esta tanto con anterioridad, como en el momento de redacción del contrato, como los posteriores siguiendo la tónica del artículo 1.282 del Código Civil.

Tras celebrar la prueba ecuestre y antes de la presentación de la demanda, se interpreta el alcance de la cláusula vinculada al tema del sponsor o patrocinio.

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