LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROFESOR DE EQUITACIÓN

¿Es habitual que exista responsabilidad civil del profesor de equitación? ¿Cómo ha de actuar el profesor de equitación? ¿Qué es la teoría del riesgo?

Cualquiera de las disciplinas hípicas conlleva trabajar con un caballo y asumir un riesgo, pues éstos tienen temperamento. Con carácter general, será el propio deportista quien haga frente a las consecuencias de realizar este deporte. Sin embargo, en ciertas situaciones puede existir una responsabilidad civil del profesor de equitación y éste responderá de los gastos producidos por los daños y las lesiones.

El punto de partida de la responsabilidad civil del profesor de equitación se encuentra en un comportamiento que de alguna manera pueda ser considerado como causa de daño, ya sea a través de una acción o de una omisión. El profesor ecuestre, realiza una actividad de enseñanza entendida como la acción de instruir a través de una serie de conocimientos, principios e ideas a otra persona o personas. En la relación profesor-alumno el riesgo debe ser previsto y evitado en la medida que sea posible ya que, muchas veces el alumno carece de experiencia para solventar la situación. Por el contrario, en el caso de las competiciones deportivas es el propio deportista quien asume el riesgo. Un ejemplo de las dos caras de la moneda sería el supuesto de que a un alumno de iniciación se le mande saltar 130 cm y caiga. En este caso, la responsabilidad sería del profesor ya que no debería de haberle mandado ese ejercicio, pues no era acorde a sus conocimientos. Por otro lado, en el supuesto de que tu como competidor te caigas, la responsabilidad es tuya y no de tu entrenador.

Parte de los tribunales aplican la responsabilidad al profesor de equitación pues se entiende que el entrenador tutela la actividad deportiva y ha de estar en posesión de la titulación correspondiente, lucrándose de ello. El artículo 1.104 CC dispone que se presume esa responsabilidad del profesor cuando no se aplique la debida diligencia. Para que el profesor quede exonerado de responsabilidad civil producida en el accidente de alguno de sus alumnos ha de acreditar su titulación para ejercer la enseñanza en dicha actividad, ha de tomar el máximo de precauciones teniendo en cuenta el nivel y la destreza del alumno y el centro deportivo ha de tener la autorización administrativa correspondiente en vigor. También sería conveniente que el alumnado estuviera en posesión de la licencia deportiva, porque si no el seguro no entrará en juego y no quedarás cubierto por la póliza en caso de accidente.

El supuesto típico que se plantea respecto del profesor que carece de titulación para ejercer como monitor (técnico I, II y III) sería aquel en el que la persona como particular contrata a un profesor privado ajeno al que esté contratado por el centro ecuestre. Es decir, el Club Hípico ‘’A’’ tiene como profesor para alumnos de tanda a ‘’Z’’ y ‘’X’’, pero para aquellos alumnos que dispongan de caballo privado o caballo cedido pueden entrenar en las instalaciones con un entrenador privado. Habría que acudir al artículo 1.544 del CC por el cual se regula la responsabilidad contractual derivada de un contrato de arrendamiento de servicios.

Claro que, las actividades ecuestres no sólo se llevan a cabo en las instalaciones del club hípico, sino que pueden realizarse también en otras zonas. Ejemplo de ello sería el caso en el que, en un curso de iniciación, el profesor decide realizar una salida al campo con los alumnos y uno de ellos sufre un accidente y lesiones. Como estamos ante un curso de enseñanza se considera que no existe riesgo aceptado por el alumno por lo que puede surgir una responsabilidad civil del monitor si no analizó con la debida diligencia el nivel que tenía el alumno, así como la dificultad de la ruta y por tanto, no debería de haber salido al campo a hacer ésta.

Existe una importante construcción jurisprudencial en la que se aplica criterios distintos. De un lado la teoría de asunción del riesgo, supuesto en el que si se practica un deporte se entiende que se asumen riesgos que derivan de dicha actividad y que para que un tercero tenga obligación de indemnizar ha de ser considerada tal actividad como ilícita. Ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1992.

De otro lado, la teoría del riesgo de la cual deriva la idea de que quien obtiene lucro a través de una actividad deportiva que pueda suponer un riesgo debe soportar las consecuencias e indemnizar los daños causados tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 29 de Junio de 2000 en donde se reconoce que la responsabilidad civil se ha ido transformando y adaptando, como se observa en la inversión de la carga de la prueba.

Considero oportuno traer a colación la Sentencia núm. 1978/2017, de 22 de Junio de 2017, en Gijón por recurso de Apelación. Según Don Justo existía un error en la valoración de la prueba, conforme a la doctrina jurisprudencial de la asunción del riesgo al entender que hay actividades que comportan un riesgo y no se puede objetivar la responsabilidad en todos los supuestos, pues hay un riesgo particular. Por ello, se asume el riesgo y se entiende que el deportista sabe que la práctica de un deporte conlleva la posibilidad de sufrir daños. En este suceso, se parte de la idea de que cuando vas a montar a caballo ha de usarse casco y botas. Se realizaron actividades para preparar y entrenar las que iban a ejecutar posteriormente. Dicha actividad consistía en un ejercicio de salto de obstáculos en donde se tenía que pasar dos barras a ras de suelo separada por dos trancos (medida en la que andan los caballos), donde otros alumnos lo habían realizado sin incidencia alguna. Además, se demuestra que el actor tenía experiencia y aunque la yegua que montaba no era la habitual, sí que era apta y adecuada para el uso en clases. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución de Primera Instancia pues se entiende que hay ausencia de reproche de culpa por lo que no se puede imputar responsabilidad civil por la caída y las lesiones.

En mi opinión y basándome en mi experiencia, creo que puede existir una concurrencia de culpas cuando el alumno sufre un daño. Si bien es cierto que el profesor ha de actuar con la “debida diligencia” (el profesor debe de saber qué nivel tiene el alumno y si está capacitado para realizarla sin que suponga un riesgo para el alumno más allá del que conlleva realizar el deporte ecuestre)  , también el alumno ha de actuar teniendo en cuenta que está realizando un deporte de riesgo. Por ejemplo, si en las instalaciones deportivas está prohibido entrenar sin casco homologado y sin la licencia deportiva correspondiente pero aun así tú decides montar a caballo y sucede un accidente, tiene también culpa el alumno quien decidió de manera consciente entrenar sin las medidas de seguridad oportunas. Aunque parezca algo que sucede en pocas ocasiones, lo cierto es que este supuesto de irresponsabilidad por parte de quien monta sucede más de lo que debería de ser. Creo que la actividad se desarrolla en un centro ecuestre, debería de verificar que todos cumplen la normativa para poder realizar el deporte y si es una finca privada, tu como deportista deberías de saber que en el supuesto de que te caigas, no quedarás cubierto por ningún tipo de seguro, pues no tenías la licencia federativa en orden. Quizás, en este instante podamos hablar del “Compliance deportivo o Compliance ecuestre”.

Un ejemplo es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, núm. 444/2007, con fecha de 16 de Noviembre de 2007, es otra de las sentencias a tener en cuenta. En Primera Instancia se desestima la demanda interpuesta por Doña Andrea contra el Centro Ecuestre Reprise Sociedad Limitada.  Se vuelve a hacer alusión a la responsabilidad aquiliana del artículo 1.905 del Código Civil sobre la posesión de un animal.  En este sentido la parte actora se había matriculado para recibir clases de equitación en el centro ecuestre anteriormente mencionado. En el momento de la práctica del deporte sufrió una caída, pues se asustaron dos caballos del centro ecuestre y como consecuencia de esto, el animal que montaba Doña Andrea también se asustó. Por tanto, de nuevo estamos ante un nuevo caso de la teoría del riesgo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 106/2015, de 27 de Febrero de 2015 alude de nuevo a la responsabilidad civil por caída del jinete. En este supuesto, la amazona no estaba ni montada, sino que mientras que llevaba el caballo de las riendas este se asustó por lo que ella cayó y sufrió lesiones. En este supuesto no se aprecia la responsabilidad del artículo 1.905 CC, ya que la propia amazona asume la responsabilidad en cuanto que empiezas a preparar al animal de la posibilidad de sufrir algún tipo de accidente. Tampoco cabe la aplicación del artículo 1.902 por responsabilidad civil extracontractual pues no hay una conducta culpabilística o negligente de otra persona. Cuando se habla de la teoría del riesgo en el ámbito ecuestre, ha de ser entendida desde el momento en el que inicias la preparación del caballo hasta el momento en que terminas la actividad. Por esta razón, no sólo hay que incluir el momento en el que estamos montando en el caballo, sino que también ha de estar englobada en esta teoría del riesgo, la preparación del caballo previo o el de después, incluyendo en esto supuestos como los de cepillar al animal, ducharlo o llevarlo hacia la pista de entrenamiento.

 La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de julio de 2017 analiza desde la relación laboral que media entre un trabajador del ámbito ecuestre y el empresario. En muchos centros ecuestres, como mencioné en el apartado del profesor de equitación no sólo existen profesores asociados al centro ecuestre, sino que también puede haber profesores privados. El mayor problema se encuentra con los profesores asociados al centro ecuestre, en donde en muchos casos no firman ningún contrato de trabajo ni están dados de alta en la Seguridad Social. En mi opinión, ha de firmarse un contrato acorde a la actividad que se esté realizando o, de lo contrario, pueden surgir problemas jurídicos. En este supuesto, hay una disputa por la calificación del contrato, concretamente entre si existía relación laboral o si era un contrato de prestación de servicios. Por esta razón, considero esencial que cuando se vaya a trabajar a cualquier club hípico se firme un contrato acorde a ello y se dé de alta en la Seguridad Social.

Por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. de recurso 572/2002, de 27 de Junio de 2002 analiza de nuevo si queda o no cubierto el accidente sufrido. En este caso, el menor cae del animal quedando estribado, es decir, queda colgado del estribo, y el caballo le propina una coz, por lo que sufre lesiones. En este sentido, se vuelve a hacer mención a la teoría del riesgo, para discernir si la caída y las lesiones provenían del propio riesgo que conlleva esta actividad o, si se había actuado con falta de diligencia por parte de los monitores. En mi opinión, en el supuesto en el que una persona quede estribada, creo que habría que verificar hasta qué punto el estribo era el adecuado o no para una persona sin conocimientos de hípica. Un ejemplo son los estribos de seguridad con una goma, que se rompe en el caso de que alguien se quede estribado o aquellos que tienen un tope máximo por lo que no te permiten poner el pie de una forma incorrecta. Por esta razón, una buena pericial y una buena prueba podría determinar si se actuó o no con la debida diligencia con la que debía de haber actuado los monitores de equitación.

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