Dentro de las distintas novedades introducidas por el Real Decreto-ley, se contemplan nuevos mecanismos para favorecer la flexibilidad interna en las empresas, con la finalidad de salvaguardar la continuidad de las relaciones laborales estables y evitar el tránsito por el desempleo.
Para ello, se incorporan medidas para facilitar el uso de los expedientes temporales de empleo como fórmula alternativa y prioritaria a las extinciones, y un nuevo mecanismo de flexibilidad y estabilización del empleo (mecanismo RED), que se incorpora al ET para atender las necesidades excepcionales de naturaleza macroeconómica o sectorial que justifiquen la adopción de medidas de ajuste y protección temporal del empleo.
De este modo, se revisa el modelo de ERTE ya existente, y se crea este nuevo mecanismo RED.
a).- Con respecto a la revisión de los actuales modelos de ERTE, se introducen cambios o ajustes que pretenden una mayor facilitad y flexibilidad en su tramitación y posterior aplicación, especialmente para el caso de las PYMES. En este sentido, y a modo de ejemplo, el periodo de consultas para los ERTE ETOP (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) se reduce a siete días para empresas con menos de 50 trabajadores.
Para los ERTE de fuerza mayor, se añade como causa específica el impedimento o las limitaciones a la actividad normalizada determinadas por decisiones de la autoridad gubernativa, incorporando como mecanismo disponible, con un carácter permanente, el régimen de los expedientes de regulación temporal de empleo a causa del COVID-19.
Se modifica así el tenor literal del artículo 47 del ET.
b).- Por otro lado, y con respecto a la creación del mecanismo RED, se introduce un nuevo artículo 47 bis en el ET, mediante el cual se regula este nuevo mecanismo, con escasas diferencias con respecto a la figura del ERTE, y estableciendo pequeñas diferenciaciones en su sistema de implantación e incorporación.
En cuanto a la forma de aplicación de dicho mecanismo; debe ser activado por el Consejo de Ministros, previa información a las organizaciones más representativas, a propuesta de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social e Inclusión Seguridad Social y Migraciones; que se encarga de abrir la puerta pero no de dirimir si las empresas, de manera individual, se pueden acoger. La autoridad laboral concederá su aprobación si la empresa ha desarrollado un periodo de consultas y si hay concurrencia de causas, habiéndose justificado los motivos para su aplicación.
En cuanto a dichos motivos, se establecen dos modalidades de mecanismo RED:
– Cíclica: proporcionará a las empresas un marco estable ante una caída transitoria o cíclica de su demanda por causas macroeconómicas, para evitar despidos inmediatos a la caída. Las empresas podrán suspender los contratos de parte de sus trabajadores durante un plazo máximo de un año, en lugar de despedirles. Durante ese periodo de suspensión, se incentivará la formación de los trabajadores y se establecen exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social decrecientes en el tiempo.
– Sectorial: las organizaciones sindicales y empresariales más representativas podrán solicitar la convocatoria de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED. Irá, en este caso, acompañado de un plan de recualificación. Esta modalidad proporciona apoyo a la recualificación de trabajadores de empresas y sectores en transición que requieren cambios permanentes. En ese caso, para evitar el ajuste de empleo tradicional, la empresa puede activar este mecanismo durante un plazo máximo de un año (seis meses, con posibilidad de prorrogar seis meses más) y facilitar el paso de sus trabajadores a otra empresa mediante su recualificación. Para ello, además, la empresa de destino accederá a una bonificación del 50% durante seis meses.
Junto con estas nuevas medidas de flexibilidad empresarial, el Real Decreto-ley introduce novedosas modificaciones en el ámbito de la negociación colectiva.
En primer lugar, se lleva a cabo una reducción de las materias respecto de las cuales, en caso de concurrencia de convenios, presenta prioridad aplicativa el convenio de empresa, derogando en este sentido la prevalencia del mismo frente al convenio sectorial, al menos en lo que respecta a materia salarial (Art. 1.9 RDL).
Así, se lleva a cabo una modificación del apartado segundo del artículo 84 del ET, que queda redactado de la siguiente manera:
“2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios colectivos
e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.”
Se puede apreciar cómo desaparecen del listado de materias -sobre las que el convenio de empresa presenta prioridad aplicativa- aquellas relacionadas con el salario y complementos salariales.
Esto último se ha justificado en la intención de evitar que existan convenios de empresa que contemplen condiciones salariales más desfavorables para los trabajadores, inferiores a las establecidas en los convenios sectoriales.
En segundo lugar, se recupera la denominada ultraactividad indefinida de los convenios colectivos, esto es, que las condiciones establecidas en un determinado convenio colectivo sigan en vigor aún después de que termine su vigencia expresa (Art. 1.10 RDL)
A estos efectos, se lleva a cabo una modificación del artículo 86 del ET, referido a la vigencia de los convenios colectivos.
En tercer lugar, y en el ámbito de la subcontratación de obras y servicios, se introduce una importante novedad con respecto al convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas, resultando de aplicación el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, independientemente del objeto social o forma jurídica de ésta última (Art. 1.5 RLD).
Así se añade un nuevo apartado sexto al artículo 42 del ET, con el siguiente tenor literal:
“6. El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.
No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará éste, en los términos que resulten del artículo 84.”
A este último respecto, y como se establece en el último párrafo del apartado sexto del artículo 42 del ET, se debe recordar que para el caso de una concurrencia de convenios, se habrá de respetar la nueva regla del artículo 84, anteriormente referenciada, evitando así que un convenio de empresa pueda contemplar condiciones -al menos salariales- más lesivas para el trabajador, en comparación con las contempladas en el convenio sectorial de aplicación.