DERECHOS DE IMAGEN E HÍPICA


Tumore prostatico: la prognosi in base a stadio, grado e rischio

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En el presente artículo, tengo la suerte de poder contar con los conocimientos y años de experiencia de Pedro Mendizabal Vázquez, Abogado en PRODAT como especialista en Protección de Datos y Nuevas Tecnologías desde hace unos años y conocedor de las controversias suscitadas en el mundo de la hípica.

Por esta razón, hemos decidido analizar los derechos de imagen de los jinetes y amazonas, cuestión hasta ahora no desarrollada.

DERECHOS DE IMAGEN DE LOS DEPORTISTAS

Se puede definir el contrato de derechos de imagen de deportistas como aquel acuerdo suscrito entre las partes en donde se estipulan las condiciones del uso de imágenes, fotografías y vídeo del deportista por un tercero a cambio de una contraprestación, habitualmente económica.

No obstante, lo anterior, también puede realizarse de manera gratuita, si bien deben perfilarse los límites del derecho de uso de la imagen del deportista.

Esta modalidad de contrato tiene por objeto la protección de los intereses del deportista (cedente) el cual cede sus derechos de imagen a terceros, denominados cesionarios.

Entre las estipulaciones básicas se encuentra la duración, los fines y usos, soportes o medios a través de los cuales se ceden los derechos, responsabilidad civil por daños y perjuicios en el caso de que se causen…

En el ámbito del fútbol los contratos de cesión de derechos de imagen son muy habituales, si bien, en el mundo de la hípica, son inexistentes. Es habitual que las páginas webs retransmitan las competiciones en directo sin contar con la cesión de los derechos de imagen de los deportistas.

¿Podrían interponer reclamaciones por ello? ¡Continúe leyendo!

PROTECCIÓN DE DATOS: USO DE LA IMAGEN EN EL ÁMBITO DEPORTIVO

 

Cualquier profesional del deporte, dispone de una serie de derechos que deberán respetarse como el derecho a la propia imagen de las personas, que viene consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y los derechos que le asisten sobre la protección de sus datos personales derivados del actual Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (también conocido como RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).

Es por ello por lo que la imagen del deportista debe ser tratada como un dato de carácter personal según lo determinado en el artículo 4.1 RGPD debido a que permite su identificación o reconocimiento, y puede estar relacionada con otros datos personales como el nombre, apellidos o número del deportista asignado como identificación.

Como consecuencia será necesario cumplir una serie de requisitos y regulación específicas cuando se trata de la recopilación, almacenamiento, tratamiento y divulgación, entre otros tipos de tratamiento.

Estos requisitos pueden incluir la obtención del consentimiento explícito del deportista, la limitación del uso y divulgación de los datos personales, además de la implementación de procedimientos adecuados para la eliminación de los datos personales.

La exposición de la imagen de un deportista o profesional del deporte puede conllevar varios riesgos de privacidad, algunos de los cuales pueden ser el uso no autorizado sin autorización previa, discriminación o difamación, llegando a poner en peligro la carrera profesional del deportista.

Por último, el RGPD estipula en su artículo 6.1 los métodos para que se produzca una tratamiento lícito sobre los datos recabados. El cual, recoge la posibilidad del consentimiento expreso del interesado, así como la posibilidad de la existencia de una relación contractual entre las partes así como la posibilidad del interés legítimo para llevar a cabo un tratamiento. Sin embargo, si se elige esta última opción, el responsable del tratamiento deberá llevar a cabo un juicio de ponderación previo en el que prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado y no vulnere la normativa de protección de datos.

DERECHOS DE IMAGEN E HÍPICA

Como se mencionaba, con carácter general, no existe una regulación a tal respecto, dejando a merced de terceros el uso de los derechos de imagen sin contar con una autorización a tal respecto.

La Real Federación Hípica Española, desarrolló una autorización de los derechos de imagen, pero que resulta de aplicación al ámbito del Horseball, por lo que, carentes de regulación en las restantes disciplinas, se desarrolla un vacío legal que obliga a aplicar la normativa genérica en Propiedad Intelectual, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Adicionalmente, conviene destacar que, en los avances de las competiciones deportivas nada se dice al respecto, por lo que, en opinión de los expertos, debería desarrollarse una cláusula en este ámbito, como autorización de derechos a terceros a título gratuito o, con una contraprestación.

En el caso de la Federación Hípica de Castilla y León, han desarrollado una autorización de cesión de derechos de imagen y protección de datos de carácter personal (para adultos), autorización que debería ser usada en las restantes Federaciones, así como en los avances de competiciones.

Ha de tenerse en cuenta que, en muchos casos el uso de imágenes (entiéndase desde una amplia perspectiva) son de menores de edad, en donde debe mediar el consentimiento de sus padres o de las personas que ostenten su tutorización legal.

Las infracciones por uso de imágenes sin autorización pueden ser constitutivas de delito, tal y como reconoce el propio Código Penal.

La jurisprudencia en este ámbito es amplia, y, a título ilustrativo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/2009, de 29 de Junio, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 14/2002, de 13 de Enero de 2022, Rec. 1848/2021, Sentencia del mismo órgano y Sala, núm. 207/2017, de 30 de Marzo de 2017, Rec. 1744/2016, Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 2 de. Enero de 2013, Rec. 577/2011 o, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, núm. 34/2018, de 22 de Enero de 2018, Rec. 1232/2016.

PROTECCIÓN DE DATOS DENTRO DE LAS HÍPICAS Y LAS COMPETICIONES

Es importante que las federaciones, así como las hípicas son responsables del tratamiento y por tanto deberán cumplir las exigencias del RGPD. Esto supone el cumplimiento del artículo 5 del propio Reglamento, el cual viene a decir que todo tratamiento llevado a cabo por el responsable o encargado del tratamiento deberá realizarse de manera lícita, legal, transparente; siendo recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, así como adecuados, pertinentes y limitados acorde a la finalidades detalladas.

Por tanto, no sería factible la posibilidad de utilizar la imagen mediante consentimiento tácito o por omisión, es decir, utilizar la fórmula “por el mero hecho de participar en la actividad cedes tu imagen a la hípica” o la opción de casilla premarcada.

No serían viable, sino que será necesario recabar el consentimiento inequívoco y explícito o utilizar alguna otra de las fórmulas que recoge el artículo 6 del RGPD y que mencionamos previamente.

Para el caso que estamos tratando, podemos extraer varios puntos clave de procedimiento sancionador PS 00104-2021 donde la parte reclamante exige la retirada de la publicación de un video en la página web de un club deportivo de esquí donde aparece su hija menor de edad practicando esquí, para lo cual la progenitora no ha dado su consentimiento. Todo ello, derivado de una investigación por parte de la Agencia Española de Protección de Dato (AEPD) en los que destaca los siguientes:

  • Casilla premarcada: primero, la inscripción al curso constaba de una política de privacidad de manera obligatoria y premarcada, de tal modo, que no le cabía más opción que su aceptación. A continuación de dicho apartado, también debe aceptar de manera obligatoria la captación de imágenes durante las actividades deportivas, estando la casilla también premarcada no dando al usuario más que la posibilidad de “aceptar”.
  • Consentimiento: segundo, al realizar la inscripción se informa de la utilización por parte del club de las imágenes que se capten durante las actividades deportivas para la visibilidad y promoción de estas, siendo obligatoria su aceptación. La AEPD ya recalcó en diversas ocasiones que para cualquier otro tratamiento de datos no relacionado con el fin principal, como sería en este caso, la utilización de las imágenes grabadas de los alumnos realizando actividades para publicarlas en sus redes sociales o página web, deberíamos acudir al consentimiento expreso.
  • Consentimiento de ambos progenitores: tercero y para el caso de menores de edad, la AEPD se pronuncia en cuanto a la inscripción de la menor en dicha actividad deportiva donde se autorizaba al padre la facultad de decidir acerca de la difusión o publicación limitada de imágenes de la menor que tengan relación estricta con competiciones en las que la menor participe como federada en dicho club, pero absteniéndose de realizar con imágenes de la niña vídeos promocionales y similares sin el consentimiento de los dos progenitores, es decir, participación de la menor en actividades diferentes a la competición.

CASO PRÁCTICO: DERECHOS DE IMAGEN EN LAS CARRERAS DE CABALLOS

No es baladí la materia que ahora se está desarrollando, y es que hace unos años se interpuso un pleito respecto a los derechos de imagen entre la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España y el Hipódromo de la Zarzuela, debiendo indemnizar el Hipódromo a la demandante en una cifra elevada por el uso de la explotación de los derechos de imagen sin el consentimiento de la adversa.

Llegados este momento y, a la vista de los hechos, consideramos que debe haber un cambio normativa en la Real Federación Española, así como en las autonómicas, amén de proteger los derechos de imagen de sus deportistas y, las entidades encargadas de la emisión del contenido ecuestre, contar con las respectivas autorizaciones de los jinetes y amazonas, so pena de iniciar los trámites legales oportunos tanto en el ámbito civil como en el penal si fuere necesario.

AUTORES Y OTRAS PUBLICACIONES

Derechos de Imagen e hípica

Pedro de Mendizabal Vázquez, Abogado especializado en Protección de Datos y Nuevas Tecnologías. Actualmente, forma parte del equipo de PRODAT, realizando labores de consultoría, auditoría y asesoramiento legal en materia de Nuevas Tecnologías como Delegado de Protección de Datos certificado.

Cristina Prado Benéitez, Abogada en GM Consulting, Docente de Universidad, Consultora y Escritora Colaboradora en distintas entidades.

 

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