CAÍDA DE JINETE MIENTRAS GRABABA UN ANUNCIO

ANTECEDENTES DE HECHO

Caída de Jinete: En Primera Instancia se desestima la demanda interpuesta frente al Club – Centro Hípico, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte demandante. Contra esta resolución se interpone recurso, siendo los fundamentos de derecho los que a continuación se desarrollan.

En el presente caso, no consta acreditado que se produzca alguna circunstancia imprevisible que aumente el riesgo por parte del actor y, en este caso, jinete con dilatada experiencia, para su uso durante la grabación de un spot publicitario.

Todos los riesgos fueron asumidos por el jinete y que no exigen una inversión de la carga de la prueba, para que sea el propietario del animal quien demuestre el cumplimiento de unas condiciones de diligencia y seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se desestimó la demanda interpuesta en donde se reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída de un caballo alquilado por ésta, para la grabación de un spot publicitario, careciendo de dueño el animal de responsabilidad derivada del accidente.

Reitera esta sentencia lo dispuesto por la jurisprudencia previa. Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1998, en un supuesto de caída del équido alquilado para su monta en donde se rechaza la aplicación tanto del artículo 1.905 del Código Civil como de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba a efectos de la exigencia de responsabilidad derivada del artículo 1.902 de la citada normativa.

Concretamente, se señala que nos encontramos ante un puro y simple contrato de alquiler de un caballo para la práctica de la equitación y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica entre aquél y el propietario o quien se sirve del mismo, lo que, en virtud del 1.905 del Código Civil, no se sirve de él quien lo arrienda, sino quien lo hace como negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que incorpora dicho precepto no beneficia al jinete que lo alquila, pues el équido deja de estar bajo su custodia o cuidado del arrendador, estando sometido a su posesión real y efectiva.

En cuanto al artículo 1.902 del Código Civil, no cabe el traslado de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba cuando haya riesgos muy cualificados. La equitación no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. El alquiler de un caballo supone que el jinete acepta los riesgos que pueden sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se adecúe a sus condiciones como jinete y no intensifique el riesgo.

OTROS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Caída de Jinete: En este sentido se mantiene también el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de Noviembre de 2004 o en la de 24 de Octubre de 2005 en donde se reitera la doctrina anteriormente desarrollada, señalando la inaplicación del artículo 1.905 del Código Civil y del 1.902 en tanto en cuanto el supuesto fáctico es subsumible en la figura contractual de arrendamiento de servicios.

Conviene destacar que la mayoría de las Audiencias Provinciales en materia de caídas de caballo, tienden a tener en cuenta que:

  • Se trata de una actividad de riesgo libremente asumida por el usuario del servicio.
  • No resulta aplicable el artículo 1.905 del Código Civil, ya que el poseedor del caballo es el propio usuario.
  • Debe acreditarse la causa de la caída para determinar la posible responsabilidad del dueño del animal.
  • No cabe invertir la carga de la prueba salvo que el riesgo se haya intensificado por circunstancias no previstas.

Por su parte, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no ampara la imposición al titular del caballo cedido de una inversión de la carga de la prueba en favor del lesionado consumidor pues, ello debe regularse por las normas generales de la carga de la prueba, tal y como señala el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAÍDA DE JINETE: FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CONCLUSIONES

Partiendo de lo anteriormente expresado, el deporte de la equitación, aún en las condiciones más favorables para su práctica, conlleva un grado de riesgo inevitable que surge por el hecho mismo de su práctica, que el jinete que alquila el animal en una hípica lo asume, por lo que si ese riesgo deviene en un daño efectivo por caída del jinete, ello no da lugar a un derecho indemnizatorio a favor de quien lo sufre ni por responsabilidad objetiva del artículo 1.905 del Código Civil, ni por culpa extracontractual del 1.902, ni por responsabilidad contractual del 1.101 – 1.104, a excepción de aquellos casos en los que medien circunstancias particulares e imprevistas que aumenten el riesgo natural.

En definitiva, el actor asume el riesgo que supone el montar un caballo, sin que conste especial peligrosidad en ello, ni anomalía en las circunstancias concurrentes que pudiesen provocar la caída, ni tampoco una conducta negligente por parte del Club a la hora de alquilar sus equinos para su monta.

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