¿AFECTA EL ESTADO DE ALARMA A LA GUARDA Y CUSTODIA?

El Real Decreto 463/2020, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020 por el que se declara el estado de alarma suscita controversias jurídicas con relación a la guarda y custodia de los menores.
Surgen muchas dudas para los padres y madres divorciados sobre cómo deben proceder para hacer efectivo por un lado el sentimiento de poder estar con sus hijos y como casarlo con el cumplimiento de la sentencia o acuerdo de divorcio.
Las preguntas más frecuentes suelen ser, las visitas, las pernoctas o en los casos donde existen órdenes de alejamiento entre padre y madre.
El RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma es escueto sobre este asunto, por lo que ha sido el Consejo General del Poder Judicial quienes han establecido que sean los propios jueces de cada territorio quienes ofrezcan una respuesta, y consideramos que tiene que ser así, ya que cada familia tiene unas circunstancias particulares y deben ser resultas de forma individualizada y no de forma sistemática. 

A tal efecto, la propia Sección de Familia y Sucesiones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ya ha realizado sus deberes estableciendo una serie de recomendaciones (aparecerán esquematizadas):

– Los progenitores han de actuar conforme a las normas sanitarias, buscando el mejor interés del menor.

– En virtud del artículo 7.e) del Real Decreto anteriormente mencionado, han de cumplirse los acuerdos y resoluciones judiciales siempre que NO se pongan en riesgo al menor.

– Lo deseable es que se llegue a acuerdos entre los progenitores, lo que permite el cambio de las resoluciones judiciales. Por escrito o entre abogados con el fin de que no haya disputas.

– El progenitor ha de garantizar, además, que se llevará a cabo correctamente el confinamiento en el domicilio, así como la inexistencia del posible contagio al menor.

– En el caso de que no haya acuerdo entre los progenitores y venga dispuesta por resolución judicial de forma monoparental la recomendación es que el menor quede con el progenitor custodio con el fin de evitar traslados y riesgos innecesarios.
Esto NO implica que el otro progenitor no pueda contactar con el menor, sino que se realizará de otra forma. ¿Cómo? A través de llamadas, Skype, Facetime, WhatsApp…
Ese derecho ‘privado’ del otro progenitor podrá ser compensado una vez termine el estado de alarma.

– Si el menor tiene 12 años o más y es suficientemente maduro, ha de tenerse en cuenta la opinión de los mismos. Tener en cuenta NO es lo mismo que decidir.

– Los padres han de velar en todo caso por el bienestar del menor, de tal forma que los progenitores NO aprovechen estas circunstancias para limitar o privar al otro progenitor de sus derechos.

– Si hubiera síntomas, hay que ponerse en contacto con el teléfono de emergencias si fuera necesario. DEBE avisarse al otro progenitor.

– Si NO puede garantizarse el confinamiento adecuado, el progenitor DEBE renunciar voluntariamente y de forma temporal a su custodia. Si por motivos laborales SE ENCUENTRA en riesgo de contagio debe anteponer el interés del menor y la salud pública.

– La situación actual NO elimina la exigencia de cumplir las necesidades de los menores.
Sorprendente ha sido, la rapidez de los Juzgados de Familia de Barcelona, pues han dictado un acuerdo de unificación de criterios durante todo el estado de alarma. ¿Qué dispone este acuerdo? Que los padres separados con hijos menores han de realizar un ejercicio responsable de la potestad paternal, intentando llegar a acuerdos y reduciendo la movilidad del menor. Además, que exista confinamiento NO legitima para que se puedan incumplir las resoluciones judiciales.

Dicho acuerdo ha sido remitido al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante TSJC) por el que, en el caso de que uno de los progenitores presente síntomas u obtenga un resultado positivo en las pruebas, el menor debería de estar con el otro progenitor. Si no mediare síntomas ni contagio del Coronavirus, la responsabilidad será la fijada por el acuerdo o resolución judicial, pues lo que se pretende en todo momento es garantizar el bienestar del menor.
En nuestra opinión, el TSJC lo que hace en cierta medida es, volver a mencionar las recomendaciones de la Sección de Familia y Sucesiones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

En definitiva, el RD 463/2020 en su disposición adicional segunda no suspende la actividad de los Juzgados de Familia para la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil, por lo que instamos a acudir a vuestro letrado, para que plantear el asunto ante el juez de domicilio que corresponda.

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