INTRODUCCIÓN

A finales de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo volvió a pronunciarse sobre este tributo municipal, declarando nula una liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -plusvalía municipal- cuando la cuota coincide con el incremento del valor del terreno. En este artículo vamos a intentar explicar brevemente cuál es el problema que está generando este tributo.

 

DESARROLLO

En primer lugar, debemos precisar que estamos ante un impuesto directo, real y objetivo que grava el aumento de valor (renta o riqueza) que ha experimentado con el paso del tiempo un inmueble, es decir, somete a tributación una renta potencial que deriva de la titularidad de un terreno de naturaleza urbana puesta de manifiesto con ocasión de su transmisión y se encuentra regulado en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El problema surge como consecuencia de la forma en que se calcula la base imponible del impuesto, pues para su cálculo se toma como referencia el valor catastral del inmueble, sin que se admita prueba en contrario. Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo considera inconstitucionales los preceptos que determinan esa forma de cuantificación, pero sólo “…en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica…”, es decir, cuando no se produce un incremento real en el valor del terreno objeto de transmisión en el momento del devengo del impuesto.

Debe recordarse aquí la necesidad de contribuir a los gastos públicos y la participación de los propietarios en las plusvalías generadas por la Administración Pública mediante su acción urbanística (asfaltado, canalización, parques…), pero todo ello respetando los principios básicos del sistema tributario de capacidad económica y no confiscatoriedad. Si bien es cierto que la capacidad económica debe ser analizada desde el conjunto del sistema tributario, esto no implica que no deba respetarse como medida de cada tributo, ya la Constitución Española señala que se contribuirá “en función” de la capacidad económica del sujeto, por lo que no se permite al legislador elaborar un tributo donde se grave una renta ficticia o irreal.

Si hablamos del principio de prohibición de la confiscatoriedad, la Sentencia a la que hacíamos referencia determina que este principio “obliga a no agotar la riqueza imponible…so pretexto del deber de contribuir”, cosa que pasaría si “se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades”. 

Y es precisamente esto último lo que ha analizado el Tribunal Supremo. Una situación en la que el impuesto de la plusvalía coincidía con la ganancia obtenida con la transmisión, es decir, toda la riqueza obtenida por el contribuyente iba a ir a parar a las arcas municipales. Ante esta situación, el Tribunal no ha dudado en anular la liquidación girada por el Ayuntamiento. 

Ya en octubre de 2019 el Tribunal Constitucional señaló que cuando la aplicación de la norma suponía que la cuota a pagar por el impuesto era superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente debía considerarse inconstitucional, pero dejó la puerta abierta que la cuota quedara limitada al incremento real.

Y la pregunta más básica que se hace el lector (y todo aquel que conozca el problema) es por qué el Tribunal Supremo se ha tenido que manifestar en 2020 por un problema que ya debería estar resuelto desde 2017.

Pues bien, aunque la primera consecuencia de la sentencia debería haber sido la necesaria reforma legislativa del impuesto, para poder eliminar aquellas situaciones que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria a pesar de no producirse el incremento y, por ende, no manifestarse capacidad económica en el contribuyente, esto todavía no ha tenido lugar.

El propio Tribunal recalca que él no es el órgano llamado a determinar y fijar cómo debe cuantificarse el impuesto, siempre que no exista exageración, exceso o desproporción con la renta obtenida. Pero como tras algunos años el legislador sigue sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, lo único que está a su alcance es declarar la nulidad –por confiscatoria- de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable.

Es cierto que ya en 2017, se presentó ante la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (proposición 122/000196). En aquella proposición se regulaban unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno y se un supuesto de no sujeción al impuesto cuando se acredite por parte del sujeto pasivo el incremento 0 o decremento de valor del terreno objeto de transmisión. Es decir, se admitía que el contribuyente demostrase el valor real del inmueble y con ello determinar si se había producido o no una riqueza. Nunca más se supo sobre el tema.

 

CONCLUSIÓN

Por último y, como consecuencia de la dejadez de la clase política para solventar este problema (ya que es el Congreso quien tiene potestad para decidir cómo se calcula el impuesto), los Ayuntamientos siguen liquidando conforme a la normativa vigente lo que provoca situaciones cuanto menos injustas para el contribuyente, quien se verá obligado a acudir a los Tribunales para evitar que le graven de más cuando transmite o recibe en herencia un inmueble. 

 

SOBRE LA AUTORA: María Herrero González-Nicolás: 

María es abogada colegiada en el ICA de Oviedo y economista perteneciente al Colegio de Economistas de Asturias, especializada en Derecho Tributario desarrolló sus primeros años de carrera profesional en el prestigioso despacho GARRIGUES SLP.  

En la actualidad es Socia-Directora del Despacho multidisciplinar María Herrero González-Nicolás, localizado en Asturias y con cobertura a toda la zona norte y CyL.

¿Dónde encontrarla? https://maria-herrero-gonzalez-nicolas.negocio.site

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